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GOBERNADOR DE ANTIOQUIA. ¿UN PELIGRO?

Del documento expedido por la Fiscalía primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fechado junio 5 de 2020, que circula por las redes sociales, y que definió la situación jurídica del actual gobernador de Antioquia, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se puede sacar varias enseñanzas que merecen un detenido estudio académico. Veamos:

El anticipo. Se rige por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que limita su valor hasta el 50% del respectivo contrato. De igual manera, las adiciones o un contrato adicional, no pueden superar ese 50% del valor inicial. Esta norma fue adicionada por el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, el Decreto 734 de 2012, posteriormente por el artículo 35 del Decreto 1510 de 2013 y recogida en el Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.1.2.4.1, que habla del patrimonio autónomo para el manejo del anticipo, sobre estos dineros públicos. La Fiscalía considera que se puso en riesgo los dineros públicos, y que existe apropiación, por tanto, delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Contrato adicional, adición del contrato. Su manejo está señalado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, cuyo monto no debe superar el 50% del contrato inicial. Se utiliza en obras adicionales o mayor cantidad de obras, relacionadas con el objeto del contrato original, operación que se respalda con los informes de la interventoría.

Delegación. En el caso concreto, el gobernador delegó por acto administrativo el proceso contractual en la Secretaría de Infraestructura, con fundamento en lo estipulado en el artículo 211 de la Constitución Política concordante con el artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Esta norma fue adicionada mediante el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 y la Corte Constitucional se pronuncia en sentencia C- 693 de 2008. Debe tenerse en cuenta también lo dispuesto por el artículo 113 del Decreto – Ley 111 de 1996. Más tarde, se hicieron precisiones en la Ley 1474 de 2011, artículos 82 y s.s. Debe tenerse en cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sobre la vigencia de las leyes.

En nuestro criterio no existe ningún delito. Es un proceso basado en prueba indiciaria, no documental. Es más bien una terapia judicial sobre pensamientos negativos.

Por: Francisco Cuello Duarte

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